
La Ley de Jurisdicción Voluntaria, modificó algunos artículos del Código Civil; entre ellos, el artículo 56, que trataba sobre la celebración de matrimonio y sus requisitos. Así, estableció que, si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por la persona competente un dictamen médico sobre su aptitud.
Dicha exigencia fue criticada, por considerar que los requisitos requeridos a las personas con algún tipo de deficiencia eran exagerados, comparados con las personas sin discapacidad.
En este sentido, y consecuencia de las duras críticas, la Dirección General de los Registros y del Notariado dictó una resolución-circular, el pasado 23 de diciembre, aclarando que debe interpretarse “siempre de manera estricta y en relación a supuestos excepcionales en los que la discapacidad afecte de forma evidente e impeditiva, aun proporcionados los apoyos preciosos, a la capacidad para prestar el consentimiento, y lógicamente no a aquellos supuestos en que la discapacidad afecte tan solo a los medios, canales o soportes de emisión de ese consentimiento o nada tenga que ver ni guarde relación con la aptitud para prestarlo”.
Finalmente, mediante la Ley 4/2017, de 28 de junio, se ha propuesto la siguiente modificación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y, por ende, del artículo 56 del Código Civil: “El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes.
Sólo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.”
De este modo, parece que el dictamen médico se deberá entender limitado exclusivamente a aquellos casos en que la deficiencia afecte de forma sustancial a la prestación del consentimiento; es decir, sólo cuando la discapacidad sea psíquica, y afecte a la formulación interna el consentimiento. Cuando la discapacidad sea sólo para emitir externamente el consentimiento, será suficiente con los medios adecuados para poderlo hacer efectivo. Respetándose así, no sólo la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sino su articulado, que pretende poner fin a la discriminación de las personas con discapacidad.